Criminología y Mediación Penal

by A Mediar News
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El Criminólogo como profesional de la Mediación Penal.

1. La Criminología como Ciencia multidisciplinar en la Justicia Restaurativa.

De una manera sencilla, podemos afirmar que la Criminología es una Ciencia multidisciplinar que bebe de la Sociología, el Derecho Penal (DP), la Psicología, la Penología, la Medicina Legal o la Estadística, que estudia el delito, el delincuente y la víctima. Para Cobo del Rosal M., es la “ciencia que afronta el estudio de la etiología y realidad del delito y de la reacción social frente a él, y el tratamiento del delincuente y de la víctima, como hechos de la realidad social”1.

Como una ciencia empírica (del ser),

. . .y práctica puede y debería situarse entre el Derecho Penal, en adelante (DP), y la Justicia Restaurativa. Es ahí, desde esa posición intermedia, desde donde a través de la Política Criminal se puede criticar, informar o asesorar al legislador con el objeto de diseñar la Política Criminal del futuro y del presente, abogando por el uso de la Mediación Penal como herramienta, en el ejercicio de una Justicia menos punitiva y más reparadora.

Nos referimos a la Justicia Restaurativa como una nueva forma de: “afrontar la resolución de las cuestiones derivadas del delito, que alcanza globalmente a todas las personas implicadas, quienes resuelven el conflicto planteado por la comisión del delito con el objeto primordial de la reparación, material o inmaterial, de los daños. Se trata de una visión nueva de la Justicia Penal, donde la participación y necesidades de la víctima se sitúan en un primer plano, y en la reinserción social del delincuente”2.

Es en este nuevo diseño de Justicia Penal,

. . .en el que cabría formar a los Criminólogos/as de nuestro país, para que ejerzan como profesionales de la MP y sean agentes en el Proceso de Justicia Restaurativa. Pensamos que una vez formados  serán aptos e idóneos para abarcar las competencias de mediación intrajudicial o extrajudicial penal y penitenciaria. Cuando hablamos de MP, nos referimos al procedimiento alternativo de resolución de conflictos o (ADR),  “inspirado no solo por la idea de mitigar la aflictividad de la sanción penal, sino por una mirada puesta en la víctima como protagonista  que desempeña un papel principal en este escenario, y por razones de índole práctico, al ver que el sistema judicial se desfasa con respecto a las exigencias del tiempo actual, no dando una respuesta ágil y eficaz”3.

El papel social del Criminólogo,

. . .como experto en victimología, encaja a la perfección en el ámbito forense de la mediación penal, aportando luz a los delitos o faltas que puedan ser objeto de una resolución alternativa a la vía judicial, reconduciéndolos a la vía de la Justicia Restaurativa o Reparadora; siendo la mediación la herramienta ideal, permitiéndole a la víctima y al delincuente participar de forma activa en la solución del conflicto (delito/falta), con la ayuda de un mediador independiente.

2. El Criminólogo/mediador y el Control Social de la víctima.

La víctima ha sido tradicionalmente olvidada por el Derecho Penal occidental, como objeto de intervención. La razón radica en que el mismo origen del DP surge para evitar las reacciones viscerales del particular frente al hecho delictivo, por lo que, es a través del DP como se autoriza al Estado para que vengue el crimen ante la víctima. El Estado, por tanto,  ejerce el Monopolio del control del delito y del castigo (pena).

Existe un segundo factor,

. . .a mi entender, muy importante en el encaje de la victimología en la Justicia Restaurativa, que sería la eficacia preventiva en el estudio de los riesgos  de victimización. Sobre determinados factores de vulnerabilidad se pueden establecer estrategias de intervención preventivas; es aquí donde tienen una labor de mediadores los profesionales de la Criminología. Sería importantísima la función de Prevención Especial[1] que podrían realizar estos profesionales, desde el punto de vista de la formación a las víctimas, a través de programas de prevención de la victimización, a la vez que realizarían un seguimiento a la inserción social del delincuente y su tratamiento.

Para la Criminología el fin esencial,

. . . es la propuesta de nuevos medios de Control Social formales e informales, sabiendo que los medios de control social informales son mucho más eficientes que los Institucionales; que en la mayoría de los casos tienen un efecto criminógeno. La historia del DP como mecanismo de Prevención General[2]es un fracaso, por tanto, armonizar estas dos formas de Control Social todo lo posible es esencial, para que ejerzan la máxima eficacia en el control de la delincuencia, y en el uso de la mediación penal como herramienta para la prevención del delito y la reparación a la víctima, en el campo de la solución alternativa de conflictos.

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Autores: 

  • Tomás Prieto Moraleda 
  • Javier Alés Sioli 
  • Amparo Quintana García 
  • José Antonio Veiga Olivares
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[1] Prevención Especial. Principios de Criminología. Sic. V. Garrido, P. Stangeland, S. Redondo. Pág. 190. Según la doctrina penal, la prevención especial puede operar a través de los siguientes mecanismo:

  •           La incapacitación: la permanencia en prisión del sujeto le impediría la comisión de otros delitos en la sociedad.
  •           La maduración: en un sentido puramente biológico; después de una estancia en prisión el sujeto sale de ella con más edad y menos energía para delinquir.
  •           Las mejoras: suponen que el sujeto de algún modo se ha desarrollado cualitativamente durante su estancia en la cárcel.

[2] Prevención General. La prevención general podría favorecerse a través de:

  •           La habituación: como resultado de las normas y sanciones penales las personas automatizarían una serie de comportamientos que se encuentran dentro de la legalidad normativa.
  •           La formación normativa: es el efecto educativo que tendrían las normas penales a largo plazo, a lo que Silva Sánchez (1992) se ha referido como “la prevención general positiva”… Podría ser, por ejemplo, que ciertas sentencias penales sobre el acoso sexual en el trabajo ayudaran a cambiar las costumbres sexistas en las relaciones laborales.
  •           La disuasión: este efecto, también llamado “prevención general negativa”, incluye los tres parámetros  comentados antes de la discusión sobre la teoría clásica: certeza, prontitud y dureza. La certeza y la prontitud dependen ante todo de la eficacia policial y de la rapidez del procedimiento penal, mientras que la dureza está determinada por el código penal.

3. Desde los Paradigmas explicativos de la Criminología.

Principalmente nos interesa la aportación que se hace desde el tercer Paradigma sobre el “Conflicto del Control Social”, que parte de un fundamento que se enfrenta al Paradigma del Libre Albedrío el cual usa el castigo como Prevención General hacia la sociedad, y al Paradigma Positivista respecto de la Prevención Especial, en respuesta a factores biológicos, psicológicos, psiquiátricos y sociológicos del delincuente. Esta tercera aportación parte de afirmar que el sujeto delinque porque la propia sociedad hace que delinca o la sociedad considera delictivo lo que un sujeto realiza, (criminalización de conductas).

Este Paradigma es fundamentalmente sociológico

. . . y su propuesta es intervenir sobre el propio sistema social evitando sus efectos criminógenos. Pensamos que sería en esta intervención social donde se puede situar la Justicia Restaurativa, como propuesta pacífica de solución de conflictos penales, no represiva ni vengativa, actuando tanto como prevención especial hacia el delincuente, como medio de reparación del daño y prevención de la victimización hacia las propias víctimas.

Para terminar, si bien, la MP aún no está regulada en nuestro país,

. . . si hay abundante normativa de la Unión Europea (UE). A través del Consejo de Europa se dictan diversas Directivas y Recomendaciones, que nos sirven de fundamentación, como por ejemplo:

  • Directiva 2012/29/UE Del Parlamento Europeo y el Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las  víctimas de delitos y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo. En la Exposición de Motivos (considerando 46) recoge que los “servicios de justicia reparadora, incluidos, por ejemplo, la mediación entre víctima e infractor”.
  • Recomendación R (99) 19 del Comité de Ministros del  Consejo de Europa de 15 de septiembre, aporta un concepto de  mediación que va a perdurar en el tiempo: “entendemos la Mediación un proceso mediante el cual víctima e infractor adultos, voluntariamente, se reconocen capacidad para participar activamente en la resolución de un conflicto penal, gracias a la ayuda de una tercera persona imparcial: el mediador”.
  • Recomendación R (87) 21 del 17 de septiembre de 1987, del Comité de ministros del Consejo de Europa sobre la “asistencia a las víctimas y la prevención de la victimización”.
  • Recomendación R (85) II de 28 de junio de 1985, del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la posición de la víctima en el marco del Derecho Penal y del procedimiento penal. Recomienda a los gobiernos de los Estados miembros revisar la legislación y su práctica para adaptarlas a las directrices que se expresan en su texto y que dan un amplio margen a la reparación. E incluso, recomienda a los gobiernos de los Estados miembros examinar las ventajas que pueden presentar los sistemas de mediación y conciliación.
  • El propio Poder Judicial Español 4, en el Plan de Modernización de la Justicia aprobado, en su nueva etapa, por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, se incluye una referencia específica a la mediación civil y penal como instrumento eficaz en la resolución de conflictos. En este eje de actuación se enmarcan un conjunto de reformas orgánicas y procesales que el Consejo se propone impulsar para dar soluciones más ágiles a la Justicia. En la mediación penal, víctima e infractor, a través de un proceso de diálogo y comunicación confidencial, conducido y dirigido por un mediador imparcial, se reconocen capacidad para participar en la resolución del conflicto derivado del delito.

BIBLIOGRAFÍA.

  1. Manuel Cobo del Rosal, Manuel Quintanar Díez. Instituciones de Derecho Penal Español, (Parte General). Ed. CESEJ, 2004 Madrid.
  2. Soleto Muñoz H. y Otero Parga M. Mediación y Solución de Conflictos. Habilidades para una necesidad emergente. Ed. Tecnos. 2007 Madrid.
  3. Vicente Garrido, Per Stangeland, Santiago Redondo. Principios de Criminología. Ed. Tirant lo Blanch. 1999 Madrid.
  4. Web oficial del Consejo General del Poder Judicial.http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Mediacion

 

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3 comentarios

traubert 01/10/2014 - 16:04

Si todo esto que contáis está muy bien, siempre y cuando las penas fuesen iguales para todos.
Pero si en una discusión mi pareja fémina me dice “vete a la mierda” y yo (varón) respondo “vete tú”, ella no es imputaeda y yo sí.
Así que mientras eso no cambie y todos seamos iguales ante la ley, esta “mediación no tiene sentido alguno.

Reply
Tomás Prieto 02/10/2014 - 13:28

Gracias por su comentario, si bien, en el artículo no estamos tratando de forma directa ni indirecta las políticas de los diversos gobiernos sobre la violencia machista. Yo entiendo perfectamente sus inquietudes y las comparto, pues reconozco que la vigente política criminal crea una escalada de conflicto, por tanto me sitúo de parte de las voces abolicionista de la actual ley contra la violencia machista. Por ejemplo, en este post aporto soluciones novedosas:http://www.diariojuridico.com/la-violencia-machista-ante-la-mediacion-penal/#comment-13438

Un saludo

Reply
Un abogado valiente contra la discriminación de ley feminazi de género | Derogacion de la Ley feminazi de genero, YA 11/06/2015 - 00:34

[…] La Recomendación R (99) 19 del Comité de Ministros del  Consejo de Europa de 15 de septiembre, aporta un concepto de  mediación que va a perdurar en el tiempo: “entendemos la Mediaciónun proceso mediante el cual víctima e infractor adultos, voluntariamente, se reconocen capacidad para participar activamente en la resolución de un conflicto penal, gracias a la ayuda de una tercera persona imparcial: el mediador . . .” […]

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