Claves de la nueva Ley 7/2017 relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo
Vía NoticiasJuridicas.com
Las leyes pueden reconocer al consumidor un amplio elenco de derechos, pero la eficiencia de los mismos se va a medir, no sólo por la perfección o equidad de sus normas, sino también por la existencia de cauces sencillos, rápidos y gratuitos o de escaso coste a través de los cuales se puedan hacer exigibles cuando estos no hayan sido respetados adecuadamente. Al establecimiento de uno de estos procedimientos de auxilio al consumidor se dedica la Ley 7/2017, del 2 de noviembre.
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Respuestas a la resolución alternativa de conflictos de consumidores
¿Cuál es la finalidad de esta Ley?
Esta ley tiene como finalidad garantizar a los consumidores residentes en la Unión Europea el acceso a mecanismos de resolución alternativa de litigios en materia de consumo que sean de alta calidad por ser independientes, imparciales, transparentes, efectivos, rápidos y justos.
A estos efectos, pretende:
a) Determinar los requisitos que deben reunir las entidades de resolución alternativa de litigios para que puedan ser incluidas en el listado de entidades acreditadas por cada autoridad competente así como en el listado nacional de entidades que elabore la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición.
b) Regular el procedimiento para la acreditación de las entidades de resolución alternativa de litigios que lo soliciten.
c) Establecer las obligaciones que deben asumir las entidades de resolución alternativa acreditadas.
d) Garantizar el conocimiento por los consumidores de la existencia de entidades de resolución alternativa de litigios de consumo acreditadas, mediante el establecimiento de la obligación de información de los empresarios y la actuación de las Administraciones Públicas competentes.
¿Qué procedimientos quedan excluidos de su aplicación?
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
a) La negociación directa entre el consumidor y el empresario.
b) Los procedimientos de resolución alternativa de litigios iniciados por los empresarios contra los consumidores.
c) Los procedimientos ante sistemas de resolución gestionados por los empresarios u oficinas y servicios de información y de atención al cliente.
d) Los litigios entre empresarios.
e) Los intentos o actuaciones realizadas en el marco de un procedimiento judicial con el fin de intentar solucionar el litigio objeto del mismo.
f) Las reclamaciones que se refieran a servicios no económicos de interés general.
g) Las reclamaciones referidas a servicios relacionados con la salud, prestados por un profesional sanitario con el fin de evaluar, mantener o restablecer el estado de salud de los pacientes, así como la extensión de recetas, dispensación y provisión de medicamentos y productos sanitarios.
h) Las reclamaciones dirigidas a prestadores públicos de enseñanza complementaria o superior. . . Leer noticia
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V Cumbre de Mujeres Juristas: Más de 200 juristas reivindican una ley integral que garantice la igualdadhttps://t.co/Jv6QCCThTv pic.twitter.com/K29tzqll6Y
— Noticias Jurídicas (@NotisJuridicas) 30 de octubre de 2017
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Un buen análisis nos hace la compañera de Sepín Gema Murciano en este post
Gema Murciano Álvarez
Documentación Jurídica de Sepín. Mediadora familiar. Abogada
Con fecha 4 de noviembre de 2017, y ya en vigor, se ha publicado la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. (SP/LEG/22848)
Para comenzar,
. . . es importante destacar que esta Ley no regula ni desarrolla procedimientos de resolución alternativa de litigios, sino que se limita a establecer los requisitos que buscan la armonización de la calidad de las entidades de resolución alternativa a las que pueden recurrir los consumidores y los empresarios para la solución de sus litigios.
Centrándonos ya en su contenido, sabemos que la mediación, por sus características, es una herramienta idónea para trabajar con cualquier conflicto, independientemente del ámbito en el que se desarrolle, de ahí que fuera incomprensible que estuviera excluida en materia de consumo.
Además,
. . .una de las peticiones que han reclamado desde hace tiempo los operadores mediadores ha sido que se diera la posibilidad de mediar en este área, y, ahora, por fin se ha obtenido respuesta, recogiéndose, primeramente, en la Directiva 2013/11/UE (SP/LEG/12041) y, por último, al publicarse su transposición a nuestro ordenamiento jurídico.
La principal novedad es precisamente que en su Disposición Final Séptima se suprime el párrafo d) del apdo. 2 del art. 2 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles (SP/LEG/9662).
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Esta Ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.
En defecto de sometimiento expreso o tácito a esta Ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.
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2.Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) La mediación penal.
b) La mediación con las Administraciones públicas.
c) La mediación laboral.
d) La mediación en materia de consumo“.
Esta es una de las razones por la que los que apuestan por métodos extrajudiciales pueden alegrarse.
Aunque la norma merece un análisis más detallado, es preciso destacar varios de detalles.
En primer lugar, entre sus principios rectores figuran aquellos relativos a la independencia, la imparcialidad, la transparencia, la eficacia y la equidad. Cabe preguntarse si dicho principio de eficacia requerirá la existencia de un acuerdo final. ¿Se considerará que se cubre si las partes llegan al acuerdo de no estar de acuerdo y abrir otras vías de resolución de conflictos? ¿Si una de las partes decide abandonar el proceso, también quedará satisfecho ese principio?
Otra cuestión que llama la atención es la voluntariedad,
. . .el principio estrella de cualquier método extrajudicial de resolución de conflictos y que, además, aparece calificado como tal en la vigente Ley de Mediación mencionada ut supra, redactada con el siguiente tenor: “excepto cuando una norma especial así lo establezca”.
Si la mediación es voluntaria, conforme a su art. 6 (Ley 5/2012), ¿cabe inferir que es posible que se haya abierto la puerta a considerar la posibilidad de sacar de este principio la sesión informativa, al no ser una etapa del procedimiento de mediación stricto sensu, como también vienen pidiendo muchos colectivos de mediadores?. . . .Leer post
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